miércoles, 25 de julio de 2007

Apuntes: Garantías constitucionales

GARANTIAS
Son mecanismos que le permiten a los individuos defender y hacer respetar sus derechos.
Clasificación: Genéricas y Específicas.

DEBIDO PROCESO:
Es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. Surge del Art. 18.

ART 18: + Juicio Previo: Nadie puede ser castigado sin haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso.
+ Juez Natural: Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por ley antes que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren.
+ Ley Anterior: el juicio y la respectiva sentencia, deben fundarse en una ley anterior al hecho que motiva el proceso.
+ Inviolabilidad de la defensa en juicio: La C.N asegura al individuo que, durante el juicio, podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos; es decir, para demostrar su inocencia o la legitimidad de los derechos que invoca, etc.
+ Declaración contra si mismo: Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo y quedan abolidos para siempre, toda especia de tormento y los azotes.


HABEAS CORPUS: Es una garantía cuyo objetivo consiste en proteger la libertad físico contra las perturbaciones ilegitimas que esta pueda sufrir. Surge del Art. 43 (ultimo párrafo).

A través de la acción de habeas corpus se inicia un proceso breve y rápido, que tendrá como objetivo verificar si la perturbación a la libertad física que sufre el afectado es ilegitima. Si resulta ilegitima, entonces el juez ordenara que inmediatamente cese dicha perturbación.

Clases: Clásico (o reparador) – Preventivo – Correctivo – Restringido.

Legitimación para promover la acción: Puede ser impuesta por: el propio detenido, otra persona en su nombre o el juez, de oficio.

Regulación: La regulación legal se encuentra en la Ley 23098


AMPARO: Es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes al de la libertad física, (ya q esta se encuentra regulada en habeas corpus).

La acción de amparo, al igual q H.C, constituye un medio rápido para los casos de violación efectiva o inminente de los derechos. De no existir estos medios, habría que recurrir a los largos procedimientos ordinarios, con lo cual podrían producirse daños irreparables.

Origen y evolución: De la Jurisprudencia de la Corte Suprema…..

Caso Siri año 1957: amparo contra actos estatales.

Caso Kot año 1958: se extiende la protección del amparo contra actos de particulares.

Clases: Amparo Clásico o Individual: tiende a proteger los derechos de las personas en forma individual. Art. 43 primer párrafo.
Amparo Colectivo: defiende intereses difusos, que no pertenecen a un sujeto determinado, sino que están diseminados entre los integrantes de una o varias comunidades. Art. 43 segundo párrafo.

HABEAS DATA: Es una garantía que poseen las personas para exigir explicaciones a aquellos organismos públicos o privados que tienen información sobre ella (o su familia), y así averiguar que datos puntuales tienen y porque y para que los tienen. Surge en el Art. 43.tercer párrafo.

Clases: Informativo
Rectificador.
Confidencial o preservador.

Ambitos que no ocurre H. Data: - Docu. Histórica. – Documentación referida a la actividad comercial, empresarial o financiera de alguien. – Secreto periodístico.

Regulación: Ley 25326 del año 2000.

Apuntes - Habeas Corpus (clases)

CLASES DE HABEAS CORPUS

El hábeas corpus es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario que se tramita en forma de juicio. Al decir que el hábeas corpus protege la libertad física damos a entender que es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad, o que la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad (detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc.).
Encuentra su fundamento en el Art. 18 de la C.N. cuando dispone que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
El propósito fundamental del hábeas Corpus es la tutela de la libertad física. Y la acción fue incorparada en el articulo 43, cuarto párrafo, de la CN, por la reforma de 1994. Antes de esta incorporación del habeas corpus la jurisprudencia y doctrina hacían derivar a este instituto directamente del artículo 18.

“Habeas Corpus” significa, en latín, “eres dueño de tu cuerpo”. De esta misma frase se desprende el objetivo de la acción: resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes, contra ella.

El Habeas Corpus tiene por objeto hacer concluir arrestos dispuestos inconstitucionalmente.

Los únicos arrestos de los que puede disponer la autoridad pública son: o por averiguación de antecedentes por un tiempo muy breve, el necesario para conocer los antecedentes prontuariales del detenido, o en caso de un demente violento, para evitar daño a si mismo o a terceros, pero en este caso en un establecimiento de salud. Luego de que se cumplan los objetivos informativos policiales o de curación médicos, el detenido debe ser puesto enseguida en libertad, en caso contrario se lo debe poner a disposición de un juez competente. Es en los supuestos que así no ocurra cuando precede el hábeas corpus.

Las diferentes clases de Habeas Corpus son:
(Bidart Campos y Ekmekdjian dicen que en el texto constitucional del art. 43 existen cinco clases de Habeas Corpus)

Restringido: Tiene por finalidad concluir con perturbaciones menores a la libertad corporal, en las cuales el agraviado no es privado totalmente de su derecho a circular, pero sí molestado en su ejercicio, mediante seguimientos infundados, citaciones frecuentes a concurrir a dependencias policiales, vigilancia del domicilio de un habitante sin su pedido, privación de acceso a determinados sitios. Esta contemplado en el Art. 3 inc. 1 de la ley 23.098 y Art. 43 C.N.. El objeto es concluir con las mencionadas perturbaciones.
Procede cuando existe una restricción ilegítima de la libertad ambulatoria. Son los casos de hostigamiento, seguimientos ostensibles e infundados, etc.

Correctivo: instrumentado por el Art. 3, inc. 2 de la ley 23.098 y Art. 43 de la C.N., y tiene por objeto finalizar con la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”. El sustento de este habeas corpus esta en la ultima parte del Art. 18 de la C.N. cuando indica: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que los autorice”. En la practica se ha admitido esta variante del habeas corpus para un preso, a fin de lograr el adecuado tratamiento psicoterapéutico en razón de su condición de drogadicto, o para impedir que un detenido quede bajo la custodia de agentes acusados por el mismo preso de los delitos de vejación y apremios ilegales, y respecto de los cuales se dicto un auto de prisión preventiva por tal motivo. También para concluir con traslados inmotivados de un preso, o en supuestos de peligro físico o moral en perjuicio del arrestado.
Desde un punto de vista doctrinario, Sagües ha criticado esta clase de habeas corpus porque el fin jurídico tutelado no es la libertad física sino el debido trato en prisión, y para su protección correspondería el amparo.

Preventivo: Sirve para objetar amenazas de arrestos, de restricciones menores a la libertad o de trato indebido en las cárceles, y esta previsto por el inc. 1 del Art. 3 de la ley 23.098, como por el Art. 43 de la C.N.. La amenaza debe ser cierta, no conjetural ni presuntiva para lo cual se requiere positiva demostración de su existencia. Debe probarse la intención o la decisión, no consumada, de detener a la persona.
Se intenta prevenir a quién se crea amenazado de una detención.

Reparador: garantía clásica reconocida como consecuencia implícita del art.18 de la CN. Procede cuando el derecho lesionado o restringido sea la libertad física o ambulatoria. Se aplica fundamentalmente en los casos de arresto o prisión ilegal. Y hace cesar la detención ilegal.

Por desaparición forzada: Si bien puede ser incluido en la categoría de habeas corpus reparador (arresto o prisión ilegal), los constituyentes han querido incluirlo expresamente en el texto constitucional, como una forma de poner el acento en el respeto de los derechos individuales, una declaración política contra los métodos aberrantes utilizados por el último gobierno de facto, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los admitió para averiguar el paradero de personas denunciadas como desaparecidas por sus parientes o amigos. La asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su reunión plenaria del 9 de junio de 1994, aprobó la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, la cual define los actos de desaparición forzada de personas y otorga jurisdicción a cualquier Estado parte para juzgar esos hechos como delitos (supranacionales), cuando la víctima o el imputado sea nacional de ese Estado. Establece también la imprescriptibilidad de la pena, no admite el eximente de obediencia debida, prohíbe el juzgamiento por tribunales distintos de los ordinarios.

Finalmente el texto constitucional acoge el criterio de la ley 23098, declarando procedente la acción de habeas corpus aun bajo la vigencia del estado de sitio.
a fin de comprobar: a) la legitimidad de la declaración del estado de sitio; b) la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración de estado de sitio; c) la agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, que ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas, y d) el ejercicio de la opción previsto por el Art. 23 de la C.N.. es decir, la facultad de ser arrestado o salir del territorio argentino.

Apuntes: Sistemas de nombramiento y remoción de Magistrados Federales en la Constitución Nacional

NOMBRAMIENTO:

En el texto constitucional, vigente hasta la sanción de la reforma de 1994, los jueces tanto de la Corte como de los tribunales inferiores, eran designados por el Presidente previo acuerdo del Senado de la Nación.

La reforma de 1994 pretendió revertir la situación creando el Consejo de la Magistratura, que entre otras atribuciones tiene a su cargo la selección de los jueces. Este nuevo órgano interviene en el mecanismo de selección de futuros magistrados a través de la realización de concursos públicos de postulantes de magistraturas inferiores y además emite propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

Esta función del Consejo, se coordina con la atribución que la nueva Constitución le otorga al Poder Ejecutivo en el artículo 99, inciso 4º, que dispone que el Presidente nombre los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Quedan excluidos de este sistema, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes son elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

En base al nuevo procedimiento, se requiere, entonces, para la selección de magistrados: el Consejo de la Magistratura (quién se encarga de elaborar la terna de candidatos), el Presidente (elige de la terna que propone el Consejo) y el Senado (otorga el acuerdo a la designación del Presidente).
El proceso de selección de magistrados debe tener una duración total de noventa días hábiles (prorrogables por otros sesenta días mas, por decisión fundada del Plenario) a contar desde la prueba de oposición.
El proceso de selección se inicia con el sorteo en acto público del jurado, y el llamado a concurso publico de oposición y antecedentes que formula la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

El concurso es el método que garantiza la idoneidad técnica y la igualdad de oportunidades a todos los postulantes, la primera comparando y evaluando calidades técnicas, mientras que con respecto a la igualdad dando la posibilidad de que todos aquellos que se crean capaces para ejercer el cargo puedan presentarse.

La ley 24.937 estableció las condiciones para presentarse a los concursos para cubrir el cargo de juez: Para ser postulante se requiere ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. A su vez, la norma citada señala que la lista de aspirantes debe darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
El jurado debe tomar el examen y calificar las pruebas de oposición de los candidatos, elevando las notas a la Comisión de Selección, quien calificara los antecedentes. De todo esto corre vista a los postulantes (que pueden presentar impugnaciones dentro de los 5 días). La Comisión debe entrevistar a los postulantes, y confeccionar la terna que es propuesta al Plenario.

Finalmente el Plenario del Consejo de la Magistratura efectúa las entrevistas (donde debe evaluarse la capacidad técnica, las aptitudes personales y el espíritu democrático del postulante) y establece la terna con el 2/3 de sus miembros presentes.

El Presidente de la Nación debe obligatoriamente nombrar a alguno de los tres postulantes propuestos por el Consejo de la Magistratura.
Gelli sostiene que el sistema quizás no consiga elegir a los mejores jueces posibles, pero evitará que se designe a los peores.

REMOCION:

Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación son removidos por el Jury de Enjuiciamiento.

Causales de Remoción: El Art. 115 remite a las causales enunciadas en el Art. 53 de la Constitución Nacional, por lo tanto, los magistrados podrán ser removidos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes, pero el Art. 110 requiere también buena conducta, lo cual se agrega una causal más, cual es la de mala conducta.

El proceso de enjuiciamiento de magistrados es contradictorio y publico. Se inicia con la acusación formal del Consejo de la Magistratura (sobre la base del dictamen de la Comisión de acusación) decidida por 2/3 de los miembros presentes, asegurando el quórum de 12 miembros. De la acusación y la prueba se da traslado al magistrado por el término de 10 días. La causa se abre a prueba por el término de 30 días, prorrogables ante petición expresa y fundada de las partes. La prueba será sustanciada en un debate oral y publico. Las partes deben producir los informes finales y por ultimo, el Jurado emite su fallo, que será leído en audiencia pública. La deliberación para arribar al fallo se hará en sesión secreta. El fallo, fundado, debe pronunciarse sobre las cuestiones alegadas por las partes y la prueba producida. La raíz constitucional de la fundamentacion del fallo, entrañablemente unida a las garantías del debido proceso fue reconocida por el Jury en la causa Brusa de marzo del 2000.

La sentencia condenatoria debe ser aprobada al menos por seis de los miembros del jurado, es decir los 2/3 del total de aquellos.

Efectos de fallo: El Art. 115 establece que el fallo es irrecurrible y no tendrá más efecto que destituir al acusado. Contra el fallo condenatorio solamente procederá el pedido de aclaratoria. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
El efecto principal, además de destituir al magistrado es el de quitar la inmunidad de proceso penal, pudiendo el condenado ser sometido a proceso ante los tribunales ordinarios.



Apertura de procedimiento: Suspensión preventiva. Art. 7, inc. 7, ley 24.937. Previo dictamen de la comisión de acusación, se ordenará la suspensión de los miembros y se formulará la acusación correspondiente. Se incluye la posibilidad de que se suspenda preventivamente al magistrado sujeto a enjuiciamiento, lo que en el texto constitucional anterior no estaba previsto y por ello daba lugar a arduos debates.

Acusación y traslado: Art. 26, ley 24.937. El procedimiento es iniciado con el escrito de acusación firmado por los 2/3 del total de los miembros del Consejo, habiendo sido dictaminado previamente tal temperamento por la Comisión de Acusación de ese organismo. Es decir que si la Comisión no aconseja acusar, el pleno del Consejo no puede adoptar tal decisión. La acusación se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.

Prueba: Art. 26, inc. 3 ley 24.937. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada. Inc. 4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal, bajo las condiciones allí establecidas, pudiendo ser desestimadas aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias. Inc. 5. Todas las audiencias serán orales y públicas. El inc. 3 comienza con una mala redacción, ya que no prevé el caso en que el acusado no conteste el traslado. Interpretado literalmente, si este no contesta el traslado, el trámite de la causa no puede avanzar. Debió haber comenzado con la frase “contestado el traslado o vencido el término para hacerlo”.

Informe Finales: Alegatos. Art. 26, inc. 6, ley 24.937. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante de Consejo de la Magistratura y el Magistrado acusado o su representante, producirá en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo, e inmediatamente después lo hará el acusado.

Sentencia: Art. 26, inc. 7, ley 26.937. Producidos los informes finales, el Jurado se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior de veinte días. La sentencia condenatoria debe ser aprobada al menos por seis de los miembros del jurado, es decir los 2/3 del total de aquellos.

Recursos: Art. 27, ley 24.937. Aclaratoria. Contra el fallo solo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse dentro de los tres días de notificado. Este es un tema espinoso que ha dado lugar a arduos debates antes y después de la reforma de 1994. La posibilidad de interponer contra la sentencia el recurso extraordinario de art. 14 de la ley 48, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia de la Corte, hasta el año 1986, habían sostenido que los jurados de enjuiciamiento ni el Senado, eran tribunales de justicia, en el sentido del art. 14 de la ley 48.
En ese año, el criterio de la Corte cambió, y sostuvo que si una causa era asignada por su contenido político, no la privaba de intervenir en su conocimiento.
En un caso posterior, la Corte sostuvo que la decisión de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan de negarse a cumplir el pedido de informes del máximo tribunal en relación al enjuiciamiento de magistrados provinciales, es lesiva a las prerrogativas constitucionales de la Corte y compromete el funcionamiento de las instituciones de la Nación.
Este criterio de la Corte ha continuado hasta ahora, incluso con posterioridad a la reforma de 1994.
En casos realmente excepcionales de graves violaciones al debido proceso penal, no puede negarse el recurso extraordinario ante la Corte Suprema, como tribunal supremo de las garantías constitucionales, a quien le corresponde ejercer el control de constitucionalidad de todo acto estatal.

Reposición en el cargo: Art. 115, C.N. Corresponderá archivar las actuaciones, y en su caso, reponer al juez suspendido, si trascurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. Se establece un plazo de caducidad de las actuaciones procesales de 180 días. Si no se hubiera dictado sentencia antes de ese lapso, se archivarán las actuaciones.

Efectos de fallo: Art. 115, C.N. segundo párrafo. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
El efecto principal, además de destituir al magistrado es el de quitar la inmunidad de proceso penal, pudiendo el condenado ser sometido a proceso ante los tribunales ordinarios.

Apuntes: Requisitos para el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU)

“Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”

La Constitución admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia bajo la condición sustantiva de que concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. Veda su dictado en cuatro materias; penal, tributaria, electoral y sobre partidos políticos.

Este artículo nos indica que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposiciones de carácter legislativo (siguiendo así la teoría de Montesquieu de la división y control reciproco entre poderes) pero da excepciones cuando sea imposible la sanción por el Congreso y mientras no se traten de las materias anteriormente citadas.

Los requisitos formales de los decretos de necesidad y urgencia se exigen al momento de su dictado y con posterioridad a ello. La decisión debe tomarse por el Presidente en acuerdo general de ministros, incluido el jefe de gabinete. Es decir, la determinación de dictar un decreto de necesidad y urgencia debe estar presidida de una consideración y debate en el seno de gabinete. La Constitución no indica el quórum, pero se entiende que al ser una medida excepcional, deben concurrir todos los ministros, quienes una vez debatido el asunto, están obligados a firmar el decreto.

Después de la firma del decreto, corresponde el examen y control del mismo por el Poder Legislativo. Para ello, el jefe de gabinete, personalmente y dentro de plazo de diez días, debe someter la medida a consideración de la Comisión Bicameral. Esta debe elevar su despacho en un plazo de diez días a cada Cámara para su tratamiento, A fin de reglar el trámite y los alcances de al intervención del Congreso, éste debe dictar una ley especial mediante una mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

Hay que tener en cuenta que la Corte Suprema, en el caso “Peralta” (previo a la Reforma del 94’), entendió que la convalidación por parte del Congreso podía ser también tácita, en caso de silencio.
El fallo “Peralta” se invocó en varios casos para justificar la facultad del Poder Ejecutivo de dictar estos decretos, luego expresamente incorporado en la Reforma del 94’.

La Constitución, prevé el marco normativo en el cual una decisión del Poder Ejecutivo de naturaleza legislativa será, excepcionalmente válida, en tanto concurran las circunstancias que la misma norma establece. Esto señala el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia.
El Estado de Derecho exige que se limite el dictado de decretos de necesidad y urgencia a situaciones excepcionales, que tengan su origen en causas ajenas a quienes ostentan el poder, además de someterlos a un estricto control parlamentario y judicial en casos concretos.

En la interpretación del Dr. Cassagne, las razones que justifican el dictado de este tipo de reglamentos, deben existir simultáneamente en una situación caracterizada por: a) Una necesidad que coloque al gobernante ante la decisión extrema de emitir normas para superar una grave crisis o situación que afecte la subsistencia y continuidad del Estado o de grave riesgo social, en tal sentido, la emisión del acto ha de ser inevitable e imprescindible y su no dictado ser susceptible de generar consecuencias de muy difícil, sino imposible, reparación ulterior; b) Una proporción adecuada entre la finalidad perseguida y las medidas que prescribe el reglamento; y c) La premura con que deben dictarse las normas para evitar o prevenir graves riesgos comunitarios.

Las circunstancias deben ser excepcionales de manera objetiva, con el fin de evitar que se dicten estos reglamentos por intereses políticos o partidarios y no como reglamentación a una situación de emergencia.

El ejercicio de los institutos de emergencia fue el argumento utilizado para producir severas lesiones a nuestro Estado de Derecho, al orden constitucional, al sistema republicano y a los derechos individuales.
En tal ejercicio, el Poder Ejecutivo actuó de manera exorbitante profundizando el hiper - presidencialismo que padecemos.
El Poder Legislativo también fue responsable de estos desaciertos institucionales, al sancionar las leyes respectivas, al efectuar delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo; no realizando control político de las medidas y abdicando sus funciones esenciales.
En cuanto al Poder Judicial, no siempre ejerció un firme control de constitucionalidad, lo que evidenció su falta de independencia.
Debemos afirmar que no hay ninguna emergencia que pueda estar por encima de la Constitución Nacional ni que pueda suspender la vigencia de la misma

De la lectura de la manda constitucional se advierte que la producción de decretos de necesidad y urgencia después de la Reforma de 1994, ya no podrá ser asumida por presidente alguno. Sino que para su dictado deberán concurrir las voluntades del presidente, acuerdo general de ministro, refrendo de jefe de gabinete y contralor por parte de la Comisión Bicameral creada por la Constitución.
Según Quiroga Lavié el decreto de necesidad y urgencia es un instrumento de gobernabilidad, y lo malo que trae aparejado es que no existan normas que lo regulen, porque la omisión de reglas impide poder determinar si ha habido o no violación de las mismas. Ponerle reglas a una situación de excepción no significa otra cosa que limitarla.

Procedimiento:

Flexibilizando el principio de legalidad que consagra la Constitución Nacional en el artículo 19, la normativa en análisis le atribuye al presidente de la Nación la posibilidad de dictar “decretos de necesidad y urgencia”. Se trata de dos calificativos que exceden al voluntarismo subjetivista del presidente de la república; y donde el trámite ordinario, por más acelerado que sea no proporciona una solución satisfactoria.
Cuando medien circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, el máximo jefe del Ejecutivo se instaura en colegislador que decide e inicia el proceso normativo en el seno del gabinete (sin exigirse quorum).
Quedarán excluidas las siguientes cuatro materias: penal, tributaria, electoral y el régimen de los partidos políticos. María Angélica Gelli en su Constitución Comentada explica que las dos primeras prohibiciones concuerdan con el principio de legalidad inherente ellas, mientras que las últimas son fruto de la desconfianza acaecida entre los líderes políticos del debate convencional constituyente.
La decisión del presidente debe contar con el acuerdo general de ministros, incluido el Jefe de Gabinete. Todos ellos deberán refrendar el decreto.
El jefe de gabinete personalmente procederá, en un plazo de diez días, a someter la cuestión ante la Comisión Bicameral Permanente. Este instituto se integrará respetando las proporciones políticas de cada cámara (50 % de los miembros de la cámara de diputados y 50 % de la de Senadores) y tiene a su cargo el examen y control de los decretos. Deberá expedirse sobre la constitucionalidad y la oportunidad, el mérito y la conveniencia de las
medidas adoptadas. Su despacho, a pesar de ser un requisito formal, no es vinculante para el Congreso.
Correrá un nuevo plazo de diez días para que la comisión remita su despacho al plenario de cada cámara que le dará tratamiento inmediato y expreso.
Si la cuestión queda sin tratamiento, tanto por parte del Jefe de Gabinete como por la Comisión Bicameral Permanente, se considera que las cámaras tienen competencia constitucional directa. Pero sí éstas tampoco lo tratan, se entiende derogado; en virtud del principio normativo del artículo 82 según el cuál, nunca hay aprobación legislativa tácita. O aquello que Quiroga Lavé llama “la deslegalización ficta si no existe resolución legislativa expresa”, en interpretación concordante con el artículo 71 bis que requiere la manifestación expresa de la voluntad de las cámaras; bajo pena de nulidad absoluta.
Por otra parte, si los convencionales hubieran querido incorporar la aprobación ficta lo hubieran hecho en el texto constitucional. El silencio no puede hacer nacer derecho público, así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, más aún implica el rechazo ficto de una pretensión jurídica.
El artículo 99 inciso 3 último párrafo consagra la sanción de una ley especial con mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara con el propósito de regular el trámite y los alcances de la intervención del congreso. Esta ley nunca fue sancionada e implica una apertura en cuanto a la reglamentación legal, en lo que es la desembocadura trascendental para el destino último de los decretos de necesidad y urgencia; fuertemente criticada por Bidart Campos en su obra.
La ley especial que se dicte a tales efectos, debe prever un procedimiento único y conjunto para la promulgación parcial de leyes del artículo 80; y
deberá regular las etapas posteriores a la emisión y los requisitos adjetivos porque de lo contrario se estaría modificando la normativa constitucional.

Hay un amplio control de constitucionalidad, que recae en un doble presupuesto:
a) el cumplimiento de los recaudos que exige la Constitución, y
b) la verificación del seguimiento ulterior.

Cuando se convierte en ley un decreto que fue inicialmente inconstitucional, el vicio no se purga.

Apuntes: Jerarquía de los Tratados en el sistema de la Constitución Nacional

En la Convención Constituyente de 1994 la ubicación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico produjo intensos debates. Las posiciones oscilaban entre declarar la supremacía de los tratados sobre la Constitución (postura de máxima), o acordar a aquellos convenios prevalencia sobre todo el derecho positivo interno pero por debajo de la C.N.

Después del precedente “Ekmekdjian c/ Sofovich”, quedaba claro que las convenciones internacionales debían prevalerse sobre las leyes. En consecuencia, la Constitución mantuvo su primacía sobre los tratados, salvo los de derechos humanos, que obtuvieron jerarquía constitucional.

El inc. 22 del art. 75 otorgó jerarquía constitucional a ciertos tratados de derechos humanos, expresamente enunciados en la disposición. Al mismo tiempo, en una expresión ambigua dispuso; a) la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, b) que no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución, y c), que deben entenderse complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos.

Jerarquía constitucional en las condiciones de vigencia de los tratados: indican tanto el modo en que fueron aprobados y ratificados, es decir con las reservas respectivas, como el alcance interpretativo dado a las cláusulas del tratado por la jurisprudencia internacional.

Estas interpretaciones las efectúan los organismos internacionales, lo que suscita el problema de las relaciones de orden jurídico interno con el derecho internacional y el mantenimiento o no de la supremacía de la Corte Suprema.

Por lo pronto, puede afirmarse que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana constituyen una fuente de derecho interno a la que recurren los tribunales, y en especial la Corte Suprema.

Los tratados de derechos humanos no derogan artículos de la primera parte de la Constitución: No quiere decir que la C.N está por encima de los tratados de derechos humanos, es decir que no “deben” derogar las normas de la primera parte, sino que los Convencionales han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna (de la primera parte de la C.N.), por lo cual existe una armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución.

Los tratados de derechos humanos son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la C.N.: los derechos reconocidos en los tratados constituyen un plus que se adiciona a los declarados en el orden interno. Si el alcance de aquellos fuese menor, prevalece el derecho interno, o por el contrario, el de tratado que otorgue mayor protección.

La denuncia de los tratados con jerarquía constitucional: La C.N. admite la denuncia, pero lo sujeta a un procedimiento agravado. El presidente debe requerir la aprobación de Legislativo, que solo procede si se reúne la mayoría agravada de 2/3 de los miembros totales de cada una de las Cámaras de Congreso. Como se advierte es la misma mayoría que se requiere para modificar la Constitución.

Declaración de jerarquía constitucional de otros tratados sobre derechos humanos: no se requiere proceder a la reforma constitucional. Si el tratado es ratificado por el presidente, el Congreso, con la mayoría de las 2/3 partes decide otorgarle jerarquía constitucional. Si esta mayoría no se forma, el tratado tendrá supremacía sobre las leyes, pero infraconstitucional

Texto de Manili:

a) el art 75 inc 22 ha elevado a la jerarquía constitucional once instrumentos internacionales de derechos humanos
b) no corresponde hablar de tratados sino de instrumentos de derechos humanos, por cuanto no todos ellos son tratados, sino también hay dos declaraciones
c) dichos instrumentos no han sido incorporados a la constitución ni constitucionalizados sino que han sido elevados a la jerarquía constitucional. Mantienen su carácter de fuente de derecho internacional y permanecen afuera de la constitución, compartiendo con ésta su carácter de normar suprema
d) la frase “en las condiciones de vigencia” significa que gozan de jerarquía constitucional siempre que estén vigentes
e) la frase “en las condiciones de vigencia” significa que lo que goza de jerarquía constitucional no es el tratado como tal, sino la parte del mismo que obliga a la Argentina, es decir, teniendo en cuenta las reservas formuladas y aceptadas por otros estados y las declaraciones interpretativas.
f) la frase “en las condiciones de vigencia” alude también a la jurisprudencia de los órganos internacionales encargados de la aplicación
g) la jerarquía constitucional no es otra cosa que una igualación con la constitución misma. No corresponde hablar ni de jerarquía constitucional ni de cuasi-constitucional
h) la frase “no derogan artículo de la primera parte” de la constitución, no implica colocarlos por debajo de ésta ni por encima de la segunda, sino que es una simple aclaración de los constituyentes.
i) son instrumentos complementarios y no accesorios, vienen a llenar vacíos e implicitudes de nuestro sistema
j) hay complementariedad también de jurisdicción. Si la jurisdicción interna no cumple los fines del tratado y no protege adecuadamente los derechos en él consagrados, la jurisdicción internacional la complementa.

Apuntes: Facultad y limitación de las Provincias para la celebración de Convenios Internacionales

Art. 124: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca al efecto.-
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”

Art. 125: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.”

Recuerda Ekmekdjian que antes de la reforma era arduo debate saber si las provincias podían o no celebrar convenios internacionales, es decir con países extranjeros u organismos internacionales.

La jurisprudencia y la doctrina antiguas les negaban a las provincias la posibilidad de celebrar convenios internacionales. Sin embargo, ya antes de la reforma constitucional de 1994, las provincias argentinas comenzaron a suscribir acuerdos internacionales en materia de radicación de industrias, prestamos de las organizaciones internacionales, etc.

Sin embargo, ya antes de la reforma constitucional de 1994, las provincias argentinas comenzaron a suscribir acuerdos internacionales, en materia de radicación de industrias, préstamos de los organismos internacionales, etc., y en general sobre los temas incluidos en el art 125.

Obviamente, la reforma de 1994, al incorporar el nuevo texto del art. 124, termino con esta discusión admitiendo la celebración de tratados internacionales por parte de las provincias.

Según Gelli, técnicamente los entes autónomos no pueden celebrar tratados de la misma naturaleza que los estados soberanos. Es por eso que la Convención Constituyente prefirió la expresión convenios internacionales que los entes locales pueden celebrar con organismos internacionales o extranjeros referidos a las materias reservadas y en las concurrentes. En cambio, Ekmekdjian considera que la denominación tratados o convenios es una cuestión puramente semántica que no hace a la sustancia del asunto.
Ekmekdjian analiza las condiciones para que una provincia celebre tratados internacionales:

-a) No sean incompatibles con la política exterior de la Nación.

No es fácil señalar el alcance de esta norma. Si se tratara de acuerdos o tratados de naturaleza política o comercial (prohibidos por el art. 126) obviamente seria una interferencia con la política exterior del Gobierno federal, por lo cual es necesario excluirlos completamente de este contexto.
Se trataría de convenios principalmente, de orden económico o social y sobre materias que han sido reservadas al gobierno local excluidas -por ende- de la orbita del Gobierno federal, o –al menos- concurrentes con éste, conforme surge del art. 125 de la CN.

-b) No afecten las facultades delegadas al Gobierno federal.
En cierto modo esta cláusula es una repetición de la anterior, y más precisamente aun, de las disposiciones del actual art. 126.

-c) No afecten el crédito público de la Nación.
Para Ekmekdjian esta cláusula no es fácil de interpretar. En especial debido a al gran deuda externa que sufre nuestro país, la que se esta renegociando permanentemente, y por cuya renegociación la Republica sufre presiones constantes, cualquier convenio de una provincia con un organismo financiero internacional, en principio podría afectar al crédito publico de la nación.
Para este autor, no afectar el crédito público de la Nación significa que dichos convenios financieros provinciales- internacionales, no deben tener el aval del Estado nacional, es decir que el gobierno federal no puede ni debe comprometerse como fiador o avalista de la provincia, que seria el deudor principal.

Bidart Campos entiende que estos convenios nunca son ni pueden ser “tratados internacionales” en el sentido y con el alcance que les atribuye y demarca en la esfera internacional la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de modo que, en lo que a la República Argentina se refiere, y a efectos de nuestro derecho interno, son derecho intra-federal.

Si acaso las provincias celebran un tratado que para el derecho internacional encuadra en la Convención de Viena como “tratado internacional” habrá que someterlo -para su validez- al régimen propio de la constitución federal.

d) Poner en conocimiento del Congreso federal.
Esta cláusula ha traído diferencias en la doctrina. Para Ekmekdjian los convenios que se refiere el art. 124 deben estar sujetos a una condición resolutoria expresa, consistente en el rechazo del Congreso, que puede producirse únicamente dentro del año parlamentario en que es notificado al Congreso. Dicha condición resolutoria expresa obliga a la provincia a denunciar el convenio, si se produce tal circunstancia. En caso de que la provincia no lo haga, corresponde la intervención federal (art. 6 CN). El interventor federal debe denunciar el convenio si aun se halla dentro del plazo en el cual puede denunciarse éste.
Padilla entiende de la información al Congreso debe ser previa a la entrada en vigor de dichos convenios, él considera que el termino “conocimiento” debe razonablemente entenderse como “consentimiento” por que sino ¿Qué órgano del gobierno federal podría resolver si se han cumplido las exigencias contenidas en el citado art. 124?.

¿Sobre que materias pueden suscribir tratados?

Las materias sobre las cuales pueden suscribir tratados son:

ART 125
Tratados sobre Admin. Justicia

Intereses económicos

Trabajos de Utilidad Común

La interpretación doctrinaria sobre las materias habilitadas varía según los autores.

Una teoría restrictiva (Estrada) nos dice que solo se podrían realizar tratados cuyo objeto sea algunos de los enumerados expresamente en la CN.

Sagües en cambio y con buen tino nos habla de una “teoría amplia” ya que el artículo 125 en cuestión contendría “expresiones generosas” lo suficientemente ambiguas como para enrolar cualquier materia dentro de ellas (siempre respetando aquellas materias expresamente delegadas a la Nación)

A su vez el 125 encuentra limitación en el Artículo 126 el cual inhibe la posibilidad de que celebren “tratados parciales de carácter político”
Es decir no podrá ser objeto de tratados aquellos que conformen un poder político diferente del que representen, ni tampoco sobre competencias delegadas en la Nación. Así sería inconstitucional un tratado que creara una región que se diera una autoridad supraprovincial.

Apuntes: Integración y facultades del Jury de enjuiciamiento

Los convencionales constituyentes fueron escuetos a la hora de estructurar el Jurado de enjuiciamiento. Sólo determinaron su composición con legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal, dejando a la ley reglamentaria el numero de integrantes de cada sector, el modo de elección de ellos y el funcionamiento del Jurado.

La ley 24937 dispuso su constitución con:

- 3 jueces ( un ministro de la CSJN y dos jueces de Cámaras, en ambos casos elegidos por sus pares)
- 3 legisladores ( un senador por la mayoría, uno por la minoría y un diputado por la mayoría)
- 3 abogados (dos en representación de la FACA- uno, al menos perteneciente a la matricula federal del interior del país- y uno por el CPACF.

Como es fácil de advertir, la ley estableció una integración paritaria entre los representantes de cada sector en el Jurado. Ello exige que en caso de renuncia, remoción o excusación de un miembro del Jurado, deba reemplazárselo con su suplente y si este tampoco puede integrarlo, se requiere proceder a una nueva designación, siempre dentro del sector en el que se produjo la vacancia

Los integrantes del Jurado duran 4 años en sus cargos y pueden ser reelegidos en forma inmediata por una vez. Son removidos por el mismo Jury en virtud de las mismas causales (delito o mal desempeño) y por idéntica mayoría (¾ partes de los miembros totales) que los integrantes del Consejo de la Magistratura.

Ekmekdjian apoya la institución, pero con tres cuestionamientos:

a) La ausencia de ciudadanos comunes –legítimo control de calidad del sistema judicial– en su composición;
b) La substracción de los ministros de la Corte Suprema a la jurisdicción del jury, permitiendo el eventual control político del máximo tribunal sin un contralor efectivo.
c) el silencio de la norma constitucional con respecto al número de integrantes del órgano, ya que mediante la manipulación de este parámetro se podría ver amenazada la imparcialidad del cuerpo

El Jurado de Enjuiciamiento realiza sus funciones en conjunción con el Consejo de la Magistratura, actuando éste como fiscal y aquél como juez en el proceso de destitución de magistrados de los tribunales inferiores de la Nación.

El Consejo de la Magistratura tiene a su cargo las funciones de acusación y suspensión de magistrados, mientras que el Jury se ocupa de juzgar en base a las pruebas que se generen en el proceso. Dicho proceso debe responder a todas las garantías constitucionales que reviste cualquier proceso de juzgamiento.

Apuntes: Delegación legislativa

CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACION LEGISLATIVA

Según Padilla, la delegación legislativa significa que el órgano al cual pertenece la atribución constitucional de sancionar leyes (el Congreso) la transfiere al órgano gobierno (PE), ya sea en forma limitada o amplia.

Antes de la reforma del 94, que incorporó esta institución, tanto la doctrina mayoritaria como la Corte Suprema eran opuestas a la delegación legislativa, salvo en lo que significara conferir cierta autoridad al PE o a un órgano administrativo, a fin de regular los pormenores o detalles necesarios para la ejecución de la ley.

El artículo 76 de la Constitución Nacional, que menciona la delegación legislativa, se encuentra ubicado dentro de las atribuciones del Congreso. El mismo es una inclusión de la reforma del 1994.

Los excesos en la práctica de la delegación legislativa llevaron a los convencionales constituyentes de 1994 a establecer el principio de la prohibición. El Art.76 reza: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”. Pero a renglón seguido, admite dos excepciones que prácticamente abarcan todo el universo contextual: “salvo en materias determinadas de administración o emergencia publica con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Es decir que el 76 CN. Habilita la delegación impropia (la delegación propia debe desecharse, según lo dispuso en 1927 la CSJN en el fallo Delfino, por no contener la expresión de la voluntad del Congreso) en materias determinadas de administración y en caso de emergencia publica. Como se tratan de dos excepciones al principio general de la prohibición de la delegación, deben ser interpretadas restrictivamente.

Partes del artículo 76 CN:

1) Prohibición: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”.
2) Excepción: “...salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
3) Caducidad: “La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

Sagües indica que el artículo 76 normó explícitamente a los decretos delegados, utilizando una fórmula criticable, ya que por un lado el artículo los excluyó y por otro los permite en términos bastantes amplios.

Materias determinadas de administración: La palabra “determinadas” debe ser interpretada como “precisadas”, por lo que se prohíbe una delegación legislativa genérica o ambigua.
No toda materia de administración puede ser delegada, por lo cual quedan excluidos los temas que requieran un procedimiento de aprobación especial, mayorías agravadas o constituyan un mecanismo de control.

Según Ekmekdjian la frase debe ser entendida en el sentido de actos administrativos, no pudiéndose delegar funciones legislativas en materia de poder de policía, como las leyes de policía sanitaria, de abastecimiento, impositivas, de seguridad de las personas o de las cosas, tributaria, etc., porque estas no son materias propias del derecho administrativo.

Emergencia Pública: Según Ekmekdjian las únicas emergencias admitidas por la CN. Son las que generan el estado de sitio o la intervención federal, razón por la cual no admite la delegación legislativa por razones de emergencia publica.
El Congreso debe fijar un término para el ejercicio. No se cumplirá con este requisito si el plazo es determinable, o si queda sujeto al cumplimiento de cierto hecho que resulte imprevisible temporalmente. Nada impide que éste sea prorrogado. Vencido el plazo de la delegación, el Poder Ejecutivo no podrá proseguir legislando. Pero los actos emitidos durante la vigencia de aquélla, conservan su validez y exigibilidad hasta tanto no sean derogados por el Congreso y, a falta de ratificación, hasta que se cumplan cinco años de su emisión, que una disposición transitoria de la Constitución (la octava) reserva para la legislación delegada preexistente a la reforma.

Designa ciertas pautas regulatorias de estos decretos:

a) Materias: no pueden abarcar toda la potestad del Congreso en materia administrativa, sino solamente determinados aspectos de ésta. Pero la ley de delegación podrá cubrir muchos asuntos “determinados” de administración.
El Congreso -que es el primer intérprete de la Constitución- las ha enumerado taxativamente en el art. 2 de la ley 25148: "A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con: a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso, el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización; b) La fijación de las fuerzas armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno; c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios; d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal, a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal; e) La legislación en materia de servicios públicos, en lo que compete al Congreso de la Nación; f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la administración del país.-
También es materia delegable lo referente a asuntos “de emergencia pública”, expresión muy amplia, que no refiere en realidad a materias, sino a la índole (estado de emergencia). Se ha observado que si el presidente no está habilitado para emitir decretos de necesidad y urgencia en materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos (artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional), por analogía tampoco debería estarlo para dictar decretos delegados (Cassagne).

b) Plazo: El Congreso debe fijar un término para el ejercicio. No se cumplirá con este requisito si el plazo es determinable, o si queda sujeto al cumplimiento de cierto hecho que resulte imprevisible temporalmente. Nada impide que éste sea prorrogado. Vencido el plazo de la delegación, el Poder Ejecutivo no podrá proseguir legislando. Pero los actos emitidos durante la vigencia de aquélla, conservan su validez y exigibilidad hasta tanto no sean derogados por el Congreso y, a falta de ratificación, hasta que se cumplan cinco años de su emisión, que una disposición transitoria de la Constitución (la octava) reserva para la legislación delegada preexistente a la reforma.
La caducidad del plazo de duración de la delegación “no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”. La judicatura no estaría habilitada para revisar la constitucionalidad de tal delegación o de su ejercicio, extremo por cierto inaceptable. La única manera sensata de entender el texto es que el vencimiento del término de delegación no quita –en principio- validez a los actos consumados bajo el período de tal delegación.

c) Pautas: La ley delegante debe suministrar un patrón o criterio claro para guiar al organismo administrativo al cual se transfieren facultades.

d) Formas: El decreto delegado es del presidente de la Nación, refrendado por el jefe de gabinete (artículo 100, inciso 12, Constitución Nacional). No necesita el refrendo del resto de los ministros. A la Comisión Bicameral Permanente le toca controlar al decreto delegado, pero el texto constitucional no determina cuál es el efecto de tal control. Se supone que consistirá en un informe a cada Cámara, para que el Congreso pueda corregir al decreto del presidente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad por sus excesos, mediante el juicio político.

Apuntes: Fundamentos que expuso la Corte Suprema al aceptar el Habeas Corpus colectivo en el amparo interpuesto por el CELS (detenidos en comisarías)

La Sala III del Tribunal de Casación Penal provincial había rechazado la acción de habeas corpus interpuesta, en forma directa ante ese tribunal, por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del Centro de Estudios Legales y Sociales —en adelante CELS—, a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos policiales superpoblados y/o en comisarías de la Provincia de Buenos Aires.

15 de noviembre de 2001 Horacio Verbitsky, en su carácter de representante legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pesar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados.

En suma, consideró que la situación planteada en los hechos resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional; como así también de las leyes nacionales y provinciales que aseguran y regulan los derechos básicos de las personas detenidas, estableciendo un tratamiento humano y digno tendiente a garantizar el fortalecimiento de la dignidad humana y la inserción social de los procesados y condenados.

En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones descriptas constituían agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención legal y por ello hacían procedente la acción en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Sobre tal base solicitó al Tribunal de Casación provincial que asumiera la competencia respecto de la situación de ese colectivo de personas a los efectos de repararla como así también para que se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración de estas irregularidades en el futuro.

VI. El "habeas corpus" colectivo.

14) Que según consta en autos, en sus recursos ante la Corte provincial el CELS impugnó la interpretación del artículo constitucional 43 que hizo la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto al resolver que se debía accionar caso por caso desconoció la posibilidad de hacerlo en beneficio de intereses colectivos.
En consecuencia, al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria federal, la parte recurrente sostuvo que la denegación de la acción intentada con fundamento en que ésta debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.

15) Que es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción promovida en el sub judice.

En consecuencia, al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria federal, la parte recurrente sostuvo que la denegación de la acción intentada con fundamento en que ésta debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.
Que es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción promovida en el sub judice.

16) Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.

17) Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros).

18) Que este Tribunal —en una demanda contra la Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia originaria, promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos— ya había advertido que "si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos: 318:2002).

19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso ni siquiera involucradas en los potenciales conflictos.

Apuntes: Defensor del Pueblo

¿Qué es?
Institución de la Nación que actúa con plena independencia y autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Está instituido en el ámbito del Congreso de la Nación y su competencia surge de: el artículo 86 de la Constitución Nacional.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial: el artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las Leyes; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Puede realizar investigaciones conducentes al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública y sus agentes, ante violaciones a los Derechos Humanos y el ejercicio ilegítimo, abusivo, arbitrario, etc. de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos; tiene legitimación procesal, es decir que está facultado para presentarse en sede judicial. Debe ser argentino, nativo o por opción, y es elegido por el Honorable Congreso de la Nación, con el voto afirmativo de las 2/3 partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras que lo componen. La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de 5 años y puede ser reelegido por una única vez. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

Características: La Institución tiene los siguientes rasgos característicos:

No es un órgano del gobierno de turno, es, sin lugar a dudas, es una Institución de la República;
su perfil es el de colaborador crítico de la administración, a esos fines, y siempre que las circunstancias lo permitan, agota sus esfuerzos para perseverar en una gestión mediadora entre la Administración y el ciudadano.

Facultades del Defensor del Pueblo:

n el ejercicio de las misiones que la Constitución Nacional y la Ley le encomiendan, el Defensor del Pueblo de la Nación podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación en todos aquellos casos originados por cualquier repartición de la Administración Pública Nacional (en todo el territorio del país) y las empresas prestadoras de servicios públicos, aún las privatizadas, en relación a los siguientes temas:
-mal funcionamiento
-ilegitimidad
-mala prestación, atención o trato
-violaciones a los derechos humanos, del usuario y del consumidor
-cuestiones atinentes a la preservación del medio ambiente

También tiene competencia para actuar ante casos de incumplimiento de sentencias judiciales por parte del Estado. Sin embargo, no puede intervenir: en conflictos entre particulares cuando respecto a la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Cuando hubiera transcurrido más de un año calendario contado a partir del momento en que ocurriere el hecho, acto u omisión motivo de la queja.

Para atender su reclamo, el Defensor del Pueblo de la Nación está facultado para realizar investigaciones, inspecciones, verificaciones, solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes, determinar la producción de toda otra medida probatoria o elemento que estime útil a los fines de la investigación. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de toda la documentación que le hubiere sido negada. También está facultado para proponer al Poder Legislativo y a la Administración Pública la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales.

El Defensor del Pueblo de la Nación dispone de un equipo interdisciplinario constituido por abogados, ingenieros, contadores, asistentes sociales, psicólogos, biólogos, ecólogos y geólogos, que analizan las actuaciones que se promueven ya sea de oficio o como consecuencia de la presentación de una queja, y elaboran propuestas sobre los cursos de acción a seguir mediante técnicas modernas de gestión y procesamiento de la información.
Resumen de la Ley de creación del Defensor del Pueblo Texto ordenado de la Ley 24.284 y su modificatoria, Ley 24.379.

ARTICULO 1º.- Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación. El objetivo es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14. El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

ARTICULO 6º.- Remuneración. El Defensor del Pueblo percibe la remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 7º.- Incompatibilidades. El cargo de defensor de pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.

ARTICULO 8º.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.

ARTICULO 9: Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

ARTICULO 11.- En el caso del inciso la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

ARTICULO 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

ARTICULO 18.- Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

ARTICULO 19.- Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.

ARTICULO 25.- Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesarios para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.

ARTICULO 26.- Hechos delictivos. Cuando el defensor del pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar en cualquier caso y de manera periódica al defensor del pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.
ARTICULO 30.- Relaciones con el Congreso. La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2º, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.

ARTICULO 31.- Informes. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe que les presentará antes del 31 de mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras. Copia de los informes mencionados será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 32.- Contenido del informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador. En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Ciclo Básico Común (Sedes) - CBC - Universidad de Buenos Aires:

SEDES CICLO BASICO COMUN

La Sede Central Académico-Administrativa del CBC funciona en la Ciudad Universitaria, más precisamente en la Planta Baja del Pabellón lIl. Las clases se dictan en nueve Sedes y una sub-Sede, ubicadas en los siguientes lugares:

01 - Rector José Luis Romero ("Montes de Oca")
Av. Montes de Oca 1120, Cap. Fed.
T.E. 4302 - 8589
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 10 - 12 - 17 - 22 - 25 - 33 - 38 - 39 - 46 - 51 - 60 - 93 - 98 - 102 - 129 - 148 - 154 - 168

02 - Ciudad Universitaria ("Ciudad")
Av. Cantilo S/N, Pab III, Subsuelo, Cap. Fed.
T.E. 4789 - 6069
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 28 - 33 - 45 - 37 - 42 - 107 - 160 TREN: M. Belgrano / Estación: Scalabrini Ortiz

04 - Centro Universitario Regional Sur ("Avellaneda")
Eva Perón y Güemes, Avellaneda.
T.E. 4204 - 6039
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 74 - 85 - 95 - 100 - 154 - 247 C - 293 A - 295 B - 373 D

05 - Rector Leónidas Anastasi ("Drago")
Holmberg 2614, Cap. Fed.
T.E. 4576 - 9852 / 9855
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 19 - 41 - 67 - 76 - 107 - 114 TRENES: J.L. Suarez / Estación L. M. Drago
B. Mitre / Estación Coghland

06 - Centro Universitario Regional Norte ("San Isidro")
Córdoba y Talcahuano, Martínez.
4512 - 2461 / 2460
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 314 A - 343 (Ramal 304) - 407 - 707 C

07 - "Tucumán"
Tucumán 3177, Cap. Fed.
4508 - 3977

08 - Sub-Sede "Puán" (Facultad de Filosofía y Letras)
Puán 470, 2º piso, Cap. Fed.
T.E. 4432 - 0606
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 1 - 2 - 5 - 25 - 26 - 36 - 44 - 49 - 52 - 53 - 55 - 76 - 85 - 86 - 88 - 96 - 104 - 126 - 132 - 133 - 134 - 141 - 153 - 155 - 163 - 180

10 - Centro Regional Paternal
Av. San Martín 4453 Cap. Fed.
T.E. 4514 - 8980
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 47 - 57 - 78 - 105 - 133 - 146

12 - Centro Universitario Regional Merlo
Balbín y Córdoba, Merlo
T.E. 02204 - 822224
¿Cómo llegar? COLECTIVOS: 52 - 136 - 297 - 312 (A B C D) - 322 - 327 - 329 A - 336 - 392 - 422 - 500 (I J K) - 501 (A B C D E G H I J M) - 502 - 503 (A B C)

13 - Centro Universitario Regional Saladillo ("Saladillo")
Rivadavia 2655 1º piso
Saladillo, Provincia de Buenos Aires
T.E. 02344 - 451190

14 - Escobar
Colectora Este y ex Ruta 9 - altura calle Italia, Escobar

Apuntes: Régimen Constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

Se discute si la Ciudad de Buenos Aires es una nueva provincia, una ciudad-estado o un municipio con autonomía especial.

Según el Dr. Quiroga Lavié hay que desechar por completo que se trata de un municipio con autonomía especial, ello por la simple razón de que los municipios no pueden tener representación en el Senado de la Nación. Ello les está prohibido por el Art. 44 de la Constitución Nacional . Es este mismo artículo el que da pie a considerar que se trata de una ciudad-estado, porque manifiesta que el Senado está integrado por senadores de las provincias y por senadores de la Ciudad de Buenos Aires. Esto quiere decir que los senadores que representan a esta última no lo hacen en nombre de una provincia si no en nombre de una ciudad. No es una provincia pero no puede ser menos que un Estado porque, de lo contrario, no podría formar parte del Senado de la Nación.

Según María Angélica Gelli, la Ciudad de Buenos Aires, tiene, a partir de la reforma, una autonomía especial, toda vez que en varias disposiciones de la Norma Básica se le otorgó un perfil diferenciado de la Capital Federal, de las provincias y de los municipios.

Este regimen especial, continua diciendo Gelli, se incrementaría en caso de traslado de la Capital Federal. La Ciudad no perdería su calidad autonómica, sino que la incrementaría mas aún, pues dejaría de existir la necesidad de garantizar los intereses del Estado Nacional mediante un ley del Congreso.

Andrés Gil Domínguez sostiene que la consecuencia inmediata de la autonomía de la Ciudad consiste en la existencia de un Estado, que se organiza diversificando el poder en tres departamentos (ejecutivo, legislativo y judical) bajo la impronta de un estatuto organizativo o Constitución. A esto -en concordancia con los autores ut-supra- se le suma que se le reconocen idénticas potestades que a las provincias, especialmente en la representación en el Senado.

Si la Ciudad de Buenos Aires integra el Senado es porque forma parte del sistema federal argentino. Si se considerara que las potestades jurisdiccionales y legislativas de la Ciudad de Buenos Aires son diferentes a las de las provincias ello consagraría desigualdad frente a la ley.

La cohabitación entre la Capital y la Ciudad produce un juego de tensiones, en donde la autonomía de esta última encuentra serios obstáculos, por cuanto se le niegan competencias que surgen del texto constitucional bajo el argumento de garantizar los intereses del Estado federal.

Del artículo 129 de la C.N. surge un mandato al dictado de una ley de garantías de los intereses del Estado federal, en tanto Buenos Aires permanezca como asiento de la Capital Federal. En consecuencia de ello se dictaron dos disposiciones, las leyes 24.588 y 24.620.

En la Ley 24.588 también conocida como “Ley Cafiero”, el último párrafo del Art. 1 expresa: “La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación”. Ekmekdjian lo considera inconstitucional por exceder el segundo párrafo del Art. 129 de la C.N.

Además, la 24.588 estableció primordialmente que el Gobierno Nacional seguiría ejerciendo en la Ciudad su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y los bienes, mantiene la Justicia Nacional en el ámbito de la ciudad, limitando las facultades jurisdiccionales a materias de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosa-administrativa y tributaria. También mantiene en la orbita Nacional a los Registros de la Propiedad Inmueble y a la Inspección General de Justicia.

Esta ley constituye principal valladar en torno a dos facultades que impiden el pleno ejercicio de la autonomía: la policía de al Ciudad y la Justicia. En este ultimo punto la Ciudad cuenta en la actualidad solo con dos fueros: el contencioso administrativo y tributario y el fuero contravencional y de faltas.

Con la sanción de la ley 24.620 el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad para convocar a elecciones para escoger los miembros que compondrán el Poder Legislativo de la Ciudad.

Por otro lado, la cláusula transitoria novena del texto porteño dice que el jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convocará a elecciones de diputados.

Estas dos disposiciones son contrarias, las cuales fueron dirimidas por la Corte Suprema de la Nación, en el fallo “Gauna” en el cual el voto mayoritario de los miembros sostuvo que se trataba de una cuestión de jerarquía de normas, y adujeron que si la ley 24.620 era reglamentaria del artículo 129 de la Constitución, entonces debía prevalecer por sobre el Decreto que ordenaba los comicios dictado por el jefe de Gobierno de la Ciudad y del estatuto porteño.

Raúl Gustavo Ferreyra, critica este fallo y manifiesta que es inseparable e inescindible de la cualidad de realizar el diseño constitucional, la atribución del poder constituído local de convocar al pueblo para que elija sus representantes en la legislatura, so pena de lesionar la autonomía. En igual sentido es la opinión del Dr. Ekmekdjian.

Si bien es cierto que a la Convención encargada de dictar el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires la debe convocar el Congreso, no por ello la ley que así lo disponga podrá ser algo más que ello. La convocatoria a los habitantes no puede implicar la atribución del Congreso para dictar bases restrictivas de las atribuciones autonómicas de la ciudad-Estado que debe organizarse. De acuerdo con la Constitución, ésta es una potestad reservada a la Convención encargada de dictar el Estatuto Organizativo de la Ciudad.

De acuerdo a lo prescripto por el artículo 129 de la C.N., los representantes de la Ciudad de Buenos Aires, sancionaron en octubre de 1996 la denominada Constitución Estatuyente.

lunes, 23 de julio de 2007

Apuntes: Ministerio Público

Qué es el Ministerio Público?

El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, creado en la Constitución Nacional (Art. 120 de la Constitución Nacional). Este órgano se encuentra compuesto por la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación (Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -N° 24.946).

Funciones del Ministerio Público de la Defensa

Son funciones del Ministerio Público de la Defensa (Artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público):
o Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
o Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
o Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.
o Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
o Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o preseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.
o Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
o Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
o En los que se alegue privación de justicia.
o Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la república.
o Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
o Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales y en otros fueros cuando aquellos fueran pobres o estuvieran ausentes.
o Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.
o Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía Argentina.

¿Qué es la Defensoría General de la Nación?

La Defensoría General de la Nación es la autoridad máxima del Ministerio Público de la Defensa, ejercida por el Defensor General de la Nación como jefe máximo (Artículo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -N° 24.946-).

Funciones del Defensor General de la Nación

Son funciones del Defensor General de la Nación (Artículo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -N° 24.946-):
o Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante dicho Tribunal.
o Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 86 de la Constitución Nacional.
o Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.
o Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.
o Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores incapaces la separación entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la defensa técnica que en su caso, pueda corresponder al Defensor Oficial.
o Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuado distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio
o Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.

Exámenes - Derechos Humanos - Cátedra: Vinuesa - Vitolo (UBA)

Segundo parcial. Tres temas diferentes. Exámenes año 2007.

Tema 1:
Anensefalia.
Opinión Consultiva.

Tema2:
Aborto.
Opinión Consultiva sobre Pena de Muerte.

Tema 3:
Eutanasia.
Opinión Consultiva.

Exámenes - Derecho Constitucional - Cátedra: Dalla Via - Araya (UBA)

Tres temas diferentes. Exámenes año 2005.

1) Delegación legislativa.
2) Privilegios parlamentarios.
3) Mecanismos de celebración de tratados internacionales.
4) Atribuciones económicas del jefe de gabinete.

1) Delegación legislativa.
2) Competencias Económicas del Jefe de Gabinete.
3) Intervención Federal.
4) Competencia Ordinaria de la corte.
5) Decretos de necesidad y urgencia.
6) Competencias económicas del poder legislativo.
7) Estado de Sitio (Alcance del control Judicial).
8) Competencia originaria de la CSJN.

1) Formación y Sanción de las leyes
2) Atribuciones militares del poder ejecutivo
3) Concepto y tipologia de los decretos
4) Competencia Ordinaria
5) 3 etapas para la celebración de tratados internacionales
6) Atribuciones militares del poder legislativo
7) Derechos Parlamentarios (Privilegios Individuales y Colectivos)
8) Competencia ordinaria de la corte suprema de justicia (CSJN)

Apuntes: Locuciones Latinas

Ab absurdo: hasta el absurdo.

Ab aeterno: desde siempre, desde muy antiguo.

Ab antiguo: desde antiguo.

Ab initio: desde el principio.

Ab origine: desde el origen o principio.

Abiurato: perjuicio.

Abrogatio: abrogación.

Accesorium sequitur principale: lo accesorio sigue a lo principal.

A contrariis: por los contrarios (forma de demostrar un argumento por las razones contrarias).

A contrarío sensu: en sentido contrario.

Actio de dolo: acción de dolo.

Actio popularis: acción popular (se dice de aquella reclamación que puede ser exigida por cualquier miembro de una comunidad determinada).

Ad argumentandum tantum: con el solo fin de argumentar.

Ad cautelam: para la cautela.

Ad exemplum: para ejemplo.

Ad extra: hacia afuera.

Ad finem: hasta el fin.

Ad hoc: para esto, para un fin particular.

Ad hominem: contra la persona.

Ad honorem: para calificar una función ejercida sin retribución alguna.

Ad interim: interinamente, provisionalmente.

Ad intra: hacia dentro.

Ad itidicem: ante el juez.

Ad indicia: para el juicio.

Ad libitum: a voluntad, a elección.

Ad literam: al pie de la letra.

Ad perpetuara: perpetuamente, para siempre.

Ad referendum: bajo condición de informar (fórmula de cancillería empleada para expresar que un acto, una decisión, un proyecto, etc., queda subordinado para su validez a la aprobación de otra autoridad o a la ra­tificación correspondiente).

Ad usitm: según costumbre.

Aequitas: equidad, igualdad, proporcionalidad (se dice de la aplicación de la justicia atemperada de los rigo­res del derecho y, también, de los principios que deben guiar la facultad discrecional del juez).

A fortiori: con más fuerza, con mayor razón (forma de argumentación consistente en establecer la verdad de una proposición general para extraer de ella una particular).

Allegans contraria non audiendus est: el que alega lo contrario no debe ser oído (se aplica a aquellas alega­ciones aducidas por un sujeto que, por ser contrarias a su conducta previa o anterior, resultan inadmisibles).

Animus belligerandi: intención de hacer la guerra.

Animus derelinquendi: intención de abandonar algo.

Animus negotiandi: intención de negociar.

Animus occupandi o possidendi: intención de ocupar o poseer una cosa.

Animus posessionis: intención de poseer.

Animus revocandi: intención de revocar.

Animus transferendi: intención de transferir algo.

A posteriori: se dice de lo ocurrido después de un hecho o circunstancia determinada.

A priori: se dice de lo ocurrido antes de un hecho o circunstancia determinada.

A sensu contrario: por el sentido o significación contraria.

Aut dedere aut iudicare: o entregar o juzgar.



Bellum iustum: guerra justa.

Bona fide: de buena fe.



Casus belli: caso de guerra.

Casus foederis: estipulación pactada que debe ser cumplida por las partes.

Circa: cerca, alrededor de.

Comitas gentium: cortesía entre las naciones.

Conditio iuris: condición de derecho.

Conditio sine qua non: condición sin la cual no puede producir efectos un determinado negocio jurídico.

Consensus: consentimiento, acuerdo.

Consensus ad ídem: el consentimiento sobre lo mismo.

Consensus generalis: consentimiento o acuerdo general.

Consensus gentium: acuerdo de las naciones.

Consensus omnium: el consentimiento de todos.

Consuetudo est servando: la costumbre debe ser observada.

Consules electi: cónsules elegidos (título de los cónsules honorarios o no funcionarios).

Cónsules missi: cónsules enviados (título de los cónsules de carrera que sólo desempeñan las funciones con­sulares y no otras actividades).

Contra: contra, al contrario, en sentido opuesto.

Contra legem: contra la ley (se dice de la costumbre establecida o de la decisión adoptada en contra de la ley).

Corpus iuris: cuerpo de Derecho, conjunto de normas.

Corpus iuris gentium: cuerpo o compilación del Derecho de Gentes.

Corpus iuris spatialis: código de Derecho espacial.

Corpus posessionis: cuerpo, objeto de la posesión.



Damnum emergens: daño emergente o producido por el incumplimiento de una obligación.

Debellatio: debelación (aniquilación de un Estado por la fuerza de las armas).

De facto: de hecho.

De iure: de derecho.

De lege lata o Lex lata: la ley o derecho vigente.

De lege ferenda: de acuerdo con la ley que debiera ser aprobada.

Delicta iuris gentium: delitos contra el Derecho de Gentes.

Denegatio iustitiae: denegación de justicia (se dice del delito cometido por el juez o magistrado que no im­parte la justicia según la forma establecida por las leyes).

Desuetudo: desuso.

Dictum: dicho, aforismo, apotegma.

Divortium aquarum: línea que determina las vertientes para fijar los límites entre Estados.

Dominium: dominio, propiedad sobre una cosa.

Do ut des: doy para que des.

Dura lex, sed lex: dura es la ley, pero es la ley.



Eo ípso: por sí mismo.

Erga omnes: con relación a todos.

Ergo: por tanto, pues.

Ex aequo et bono: según lo equitativo y bueno (se dice del arreglo de una disputa basado en la equidad).

Ex auctoritale legis: desde la autoridad de la ley.

Ex composilo: de común acuerdo.

Ex consensu: con la aprobación de la persona a quien se dirige uno o de quien se habla.

Ex debito iustitiae: por deber.

Ex factis oritur ius: de los hechos se origina el derecho.

Ex gratia: por gracia, de favor.

Ex iniuria non oritur ius: de una ilegalidad no se origina un derecho.

Ex iure: de derecho, según derecho; legalmente.

Ex lege: de la ley. según la ley.

Ex more: según costumbre o práctica.

Ex novo: de nuevo.

Ex nunc: desde ahora.

Ex officio: de oficio, por razón del oficio.

Ex post facto: después del hecho.

Ex professo: a propósito.

Ex proprio iure: por derecho propio; sin necesidad de concurso ni voluntad de otro.

Ex tempore: fuera de tiempo.

Ex usu: según costumbre.

Exequatur: autorización dada por el Estado receptor al jefe de una oficina consular para ser admitido al ejer­cicio de sus funciones, y también autorización para la ejecución de una sentencia extranjera.

Expressis verbis: con estas mismas palabras.

Ex situ: desde el sitio.

Ex tunc: desde entonces.



Fictio iuris: ficción jurídica.

Forum prorogatum: fuero ampliado o prolongado (extensión de la jurisdicción de un tribunal, por aceptación expresa o implícita de las partes en el litigio, a determinados casos sobre los que en principio no sería com­petente).



Gratia argumentandi: para argumentar.

Grosso modo: a grandes rasgos.



Hostis: enemigo.

Hostis generis humani: enemigo del género humano, enemigo público.



Imperium: poder supremo, soberanía.

In absentia: en ausencia, por ausencia.

In abstracto: en abstracto.

ln ambiguo: en la duda.

In casu: en el caso, sobre el caso.

In casu consimili: en caso semejante.

In contrahendo (pacto): pacto por contraer, por negociar.

In extenso: en sentido extenso o amplio.

In extremis: en el último momento.

In fine: al final.

In foro domestico: en el fuero interno (de los Estados).

Infra: debajo de, en la parte inferior.

In genere: en general.

In integrum: por entero.

In limite: en el limite.

In pari causa: en igual causa, en caso igual.

In perpetuum: para siempre, a perpetuidad.

In personam: en la persona.

In rem: en el hecho.

In situ: en el sitio.

In spe: en la esperanza.

In statu nascendi: en estado de nacimiento, de formación.

Inter alia: entre otras cosas.

Inter partes: entre las partes.

Inter armas silent leges: entre las armas enmudecen las leyes.

Inter se: entre sí.

Intercessio: mediación o intercesión.

Interposita persona: por persona interpuesta o actuar por medio de otro.

In toto: en todo, totalmente.

Intuitus personae: en consideración a la persona.

Ipso facto: por el mismo hecho.

Ipso iure: por el mismo derecho.

Iura novit curia: la curia, el tribunal conoce las leyes.

Iure gestionis: por derecho de gestión o administración (los actos realizados por el Estado como sujeto privado).

Iure imperii: por derecho de soberanía (los actos realizados por el Estado en el ejercicio de sus facultades so­beranas).

Iure proprio: por derecho propio.

Iuris et de iure: de pleno y absoluto derecho.

Iuris tantum: tan sólo de derecho.

Ius ad bellum: derecho de poder recurrir a la guerra.

Ius ad tractatum: derecho a la conclusión de tratados.

Ius belli: el derecho de la guerra.

Ius civitatis: derecho de los ciudadanos.

Ius cogens: derecho obligatorio y superior a la voluntad de los Estados.

Ius contrahendi: derecho de negociar o pactar.

Ius evocandi: derecho de llamar, de hacer venir.

Ius gentium: Derecho de Gentes (hoy día, sinónimo de Derecho Internacional Público).

Ius in bello: el derecho de la guerra, las leyes y costumbres de la guerra.

Ius legationis: derecho de legación o de envío de embajadores.

Ius non scriptum: derecho no escrito.

Ius omnimodae representationis: derecho de representación general (capacidad del Jefe del Estado para re­presentar a éste en todos los ámbitos).

Ius sanguinis: el derecho de la sangre. Dícese de la nacionalidad y derechos de una persona derivados de los lazos de la sangre.

Ius soli: el derecho del suelo. Dícese de la nacionalidad y derechos de una persona derivados del país en que ha nacido.

Ius standi: derecho de personarse (derecho de acceso ante un órgano jurisdiccional).

Iuxta legem: según la ley.



Lato sensu: en sentido lato, por extensión.

Lex lata: ley hecha.

Lex loci: ley del lugar.

Lex posterior derogat priori: la ley posterior deroga a la anterior.

Lex societatis: el derecho de una sociedad (el derecho aplicable a una sociedad, asociación, etc.).

Lex specialis: ley especial.

Lucrum cessans: lucro cesante (beneficio que deja de obtener una persona a causa del incumplimiento de una obligación por otra).



Mala fides: mala fe.

Manu militari: por fuerza militar.

Mare clausum: mar cerrado, reservado.

Mare liberum: el mar libre.

Máxime: sobre todo.

Modus faciendi: modo de obrar.

Modus operandi: modo de actuar.

Modus vivendi: modo o régimen de vivir (forma provisional de regular las relaciones entre los Estados hasta llegar a suscribir el tratado oportuno).

More maiorum: según costumbre de los antepasados.

More nostro: según nuestra costumbre.

Mores: costumbres.

Motu proprio: por iniciativa propia.

Mutatis mutandis: cambiadas las cosas que se deben cambiar, con los cambios necesarios.



Ne impediatur legatio vel officium: para que no se impida la legación u oficio (se aplica a aquellos casos en que se conceden privilegios e inmunidades a determinadas personas, no a título personal sino para garan­tizar el desempeño eficaz de las funciones que realizan como representantes de los Estados).

Nemo commodum capere potest ex iniuria propria: nadie puede obtener un beneficio de su propia acción legal.

Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam: nadie puede convertir su conducta en daño para otro.

Nequáquam: de ningún modo.

Ne varietur: para que nada varíe (se emplea también en algunos documentos diplomáticos para evitar alteraciones en los antecedentes de un caso).

Non bis in idem: no dos veces sobre lo mismo.

Non decet: no conviene.

Non licet: no es lícito.

Non liquet: no juzgar o no pronunciarse el juez sobre un problema tomando como pretexto que falta la ley escrita o el derecho aplicable.

Nullius: de nadie.

Nullum crime, nulla poena sine praevia lege: no hay crimen ni pena sin una ley previa.

Numerus apertus: número abierto.

Numerus clausus: número cerrado.



Obiter dictum: dicho de paso (opinión expresada ocasionalmente en una sentencia que no constituye un ele­mento esencial de la misma).

Onus probandi incumbit actori: la carga de la prueba incumbe al actor (al que alega un hecho o reclama un derecho, le incumbe la obligación de probar su existencia).

Opinio iuris sive necessitatis: convicción de la obligatoriedad jurídica (elemento espiritual de la costumbre o convicción por parte de los sujetos del Derecho Internacional de que una práctica obliga jurídicamente).



Pacta sunt servanda: los pactos deben ser cumplidos.

Pacta tertiis nec nocent nec prosunt: los pactos ni obligan ni benefician a terceros.

Pactum de contrahendo: pacto de abanzar un acuerdo.

Pactum de negotiando: pacto de negociar.

Pactum in favore tertii: pacto en favor de tercero.

Par in parem non habet imperium: nadie tiene potestad sobre su igual.

Passim: por todas partes.

Per consensuin: por consenso.

Per asentía: esencialmente.

Per analogiam: por analogía.

Per naluram: por naturaleza.

Per omnia: por todo.

Per se: por sí, de por sí.

Persona non grata: persona no grata (se aplica a aquellos agentes diplomáticos que se convierten en no de­seables para el Estado receptor).

Placet: place, agrada (término diplomático por el que el Estado receptor manifiesta la aceptación del repre­sentante diplomático propuesto por el Estado acreditante).

Post facto: después del hecho.

Praeter legem: fuera de ley.

Prima facie: a primera vista.

Pro communitate: en favor de la comunidad.

Pro iege: por la ley.

Pro rata parte: proporcionalmente.

Pro tempore: temporalmente.



Quaestio iuris: cuestión de derecho.

Quantum: el cuanto, la cantidad.

Qui tacet consentire videtur si loqui debuissel ac potuisset: el que calla parece que otorga, si debió y pudo hablar.

Quid pro quo: una cosa por otra.

Quorum: de los cuales (voz empleada para indicar el número mínimo de miembros que debe asistir o votar para que una sesión o votación sea válida).



Ratio: razón, proporción, fundamento.

Ratio agetidi: por razón de obrar, de proceder.

Ratio decidendi: razón de decidir.

Ratio essendi: razón de ser.

Ratio inris: razón de derecho.

Ratio legis: por razón de la ley.

Ratio strieta: interpretación estricta.

Ratio summa: razón suprema.

Ratione loci: por razón del lugar.

Ratione materiae: por razón de la materia.

Ratione personae: por razón de la persona.

Ratione temporis: por razón del tiempo.

Rebus sic stantibus: con las cosas tal como están (principio que establece que las obligaciones dimanantes de un tratado sólo obligan a las partes mientras permanecen, al menos en lo esencial, los mismos motivos o circunstancias que estaban presentes al celebrarse el tratado).

Replicatio: réplica.

Rerum perpetuo similiter iudicatarum auctoritas: la autoridad de las cosas juzgadas siempre del mismo modo.

Res communis omnium: cosa común de todos (bien no susceptible de apropiación individual sino que su uso pertenece a todos).

Res extra commercium: algo que está excluido del comercio y de la esfera de las transacciones privadas.

Res ipsa loquitur: la cosa habla por sí misma. Res iudicata: cosa juzgada.

Res Ínter alios acta: un asunto que concierne exclusivamente a las partes implicadas.

Res nullius: cosa de nadie o sin dueño que puede ser apropiada por el primero que la toma o la ocupa.

Responsa prudentium: respuestas de los expertos, de los sabios.

Res publica: cosa pública.

Restitutio in integrum: restitución íntegra o reposición de la cosa a su estado primitivo.

Res transit cum onere suo: la cosa se transmite con su carga.



Secundum legem: según la ley.

Sensu absoluto: en sentido absoluto.

Sensu lato: en sentido amplio.

Sensu stricto: en sentido estricto.

Sic: así, de este modo.

Sic utere tuo ut alienum non laedas: utiliza lo tuyo de tal modo que no perjudiques a lo ajeno.

Sine die: sin día, sin fecha determinada.

Si omnes: si todos (cláusula de los Convenios de La Haya sobre el Derecho de la Guerra que disponía que los Convenios sólo eran aplicables entre las potencias contratantes y únicamente si los beligerantes eran to­dos partes en el Convenio).

Stare decisis: atenerse a lo decidido.

Statu quo: en el estado en que se encuentran las cosas.

Statu quo ante: en el estado en que se encontraban las cosas.

Status: estado, posición, situación jurídica.

Stricto sensu: en sentido estricto.

Sub índice: pendiente de resolución judicial.

Sublata causa, tollitur effectus: suprimida la causa, desaparece el efecto.

Sui generis: de su género, específico, propio.

Summum ius, summa iniuria: el exceso de la interpretación o aplicación formal de la letra del derecho o de la ley puede convertirse en exceso de injusticia.

Supra: más arriba, anteriormente.



Tempus commissi delicti: tiempo de la comisión del delito.

Terminus a quo: punto desde el que.

Terminus ad quem (ante quem): límite antes del cual.

Terminus post quem: término después del cual.

Terra firma: tierra firme.

Terra nullius: tierra de nadie, territorio sin dueño.

Tertium genus: un tercer genero, algo diferente que no encaja en las clasificaciones habituales.

Tolo corde: de buena voluntad.

Totum revolutum: todo confuso.



Ultima ratio: razón última.

Ultra petitum: más allá de lo pedido.

Ultra vires: más allá de sus fuerzas, de sus competencias.

Uno ictu: con un acto, en un momento.

Ut infra: como abajo.

Uti possidetis: como poseéis (fórmula utilizada para indicar que se aceptan como fronteras de un Estado los límites existentes antes de la proclamación de su independencia).

Ut supra: como amba.

Venire contra factum proprium non valet: no es válido reclamar en contra de los actos propios.

Versus: contra.
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